domingo, 26 de marzo de 2017

COMERCIANTE Y EMPRESARIO - MODIFICACIONES EN EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL

LA “EMPRESA” Y EL “ESTABLECIMIENTO” EN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. Por Eduardo M. FAVIER DUBOIS1


1.-INTRODUCCIÓN: LA MATERIA COMERCIAL A PARTIR DEL NUEVO CODIGO. El Código de Comercio fue derogado y el nuevo Código Civil y Comercial no regula ni al comerciante ni a los actos de comercio, no hay mas registro público “de comercio” ni sociedades “comerciales”, ni el nuevo Código tiene un capítulo especial para el derecho comercial, para el empresario ni para la empresa. Ello crea la apariencia de que el nuevo Código Civil y Comercial, no mantendría al “derecho comercial” como categoría diferenciada del “derecho civil”, con sus propias normas delimitativas y normas preceptivas, sino que prevería una misma regulación en materia de obligaciones y contratos para todas las personas humanas y para todas las personas jurídicas sin atender a la índole de sus actividades u operaciones. Tal situación sería contraria a la directiva constitucional que exige una legislación diferenciada entre la materia civil y la comercial, sea en textos separados o unificados (art. 75 inc.12 de la C.N.). Sin embargo, a nuestro juicio, la realidad es totalmente distinta. Es que, como ya hemos tenido ocasión de señalar2  el Derecho Comercial subsiste en el nuevo Código con soluciones similares a las anteriores pero bajo otros presupuestos, a saber: -El “comerciante” fue reemplazado por el “empresario” (o el cuasi empresario). -El “acto de comercio” fue desplazado por la “actividad económica organizada”. -El nuevo eje del derecho comercial es “la empresa”, sin la cuál no hay sociedad, y cuya continuación se procura mediante los mecanismos de tolerancia de la unipersonalidad sobreviniente, efecto no liquidatorio de las nulidades y posibilidad de reactivación societaria si existe viabilidad económica y social de la subsistencia de la actividad (art.100 LGS). -El derecho mercantil se expande en tanto: a) En los contratos unificados, la regla es aplicar la solución comercial y la excepción la solución civil, invirtiéndose el sistema anterior, con lo cuál se “comercializa” al derecho civil aplicando soluciones mercantiles específicas tendientes a la celeridad de los negocios, la seguridad y la limitación de riesgos. b) Se expanden las posibilidades del “arbitraje”, la obligación de rendición de cuentas y la representación negocial, que son instituciones mercantiles típicas.
                                                           1 Abogado y Doctor en Derecho (UBA). Profesor Titular de las Facultades de Derecho y de Ciencias Económicas de la UBA. www.favierduboisspagnolo.com 2 Ver “Panorama del Derecho Comercial en el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, Nota introductoria de la obra de texto “Código Civil y Comercial de la Nación”, Edit. Erreius, Bs.As., 2014, pags. 35 a 83; “La autonomía y los contenidos del Derecho Comercial a partir del nuevo Código Unificado”, La Ley, T. 2015 A, diario del 2-2-15, pag.1 y stes. año LXXIX nro.22.

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c) La exigencia de contabilidad obligatoria, propia del derecho mercantil, se extiende a otros sujetos sin fin de lucro y donde no existe recurrencia habitual al crédito. d) La exigencia de registración mercantil, se extiende a las asociaciones civiles. -El Derecho mercantil se mantiene incólumne en las leyes complementarias del código de comercio que continúan como leyes complementarias del Código Civil y Comercial de la Nación, entre las que se cuenta la ley de concursos y quiebras que solo registra un impacto indirecto. -No existe ningún óbice legal para el mantenimiento de la justicia comercial diferenciada tal como la establecen las leyes locales actuales. Finalmente, también debe tenerse presente que en el derecho del consumidor existen diferentes derechos y obligaciones para el “productor” respecto del “consumidor” en los contratos y relaciones de consumo (art.1092 y stes.), lo que también implica un tratamiento diferenciado. En definitiva, la materia comercial subsiste y se expande en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, aún cuando sin una clara definición conceptual, lo que exige un esfuerzo especial del intérprete.

2.-LOS NUEVOS SUJETOS COMERCIALES. Si bien no hay mas “comerciante” existen nuevos sujetos comerciales que son los obligados contables. Conforme con el art. 320 del Código Civil y Comercial de la Nación se somete, entre otros sujetos y entes, a ciertas personas humanas a una obligación especial: la de llevar contabilidad, si las mismas “…realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial o de servicios”.  De ello se sigue que el Código, no obstante la unificación anunciada, admite dos categorías de “personas humanas”, una general y otra especial, sujeta a obligaciones contables que, su vez, necesariamente, estarán sujetas también a practicar una inscripción de antecedentes (publicidad). Esta categoría “especial” está compuesta por dos clases de personas humanas: a) Las que realizan una actividad económica organizada, y b) Las que son “empresarios”, en el sentido de ser titulares de una empresa o de un establecimiento comercial, industrial o de servicios. De ambas categorías resulta que no solo los empresarios integran esta categoría especial de personas humanas sino también quienes no siéndolo, realizan una actividad económica organizada que no llega a configurar una empresa, a los que denominaremos “cuasi-empresarios”. Analizaremos brevemente a continuación ambos conceptos.

3.- LOS SUJETOS CON “ACTIVIDAD ECONOMICA ORGANIZADA”. A continuación consideramos qué sujetos integran esta clase.

A.-EL ANTIGUO COMERCIANTE INDIVIDUAL. Si bien desaparece en el nuevo código la figura del “comerciante”, quienes para el Código derogado revestían tal calidad, en tanto realizan una actividad económica
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organizada, mantienen ahora la obligación de llevar contabilidad, sean o no titulares de una empresa o de un establecimiento. En consecuencia, esta clase comprende a quien realiza una interposición en los cambios asumiendo riesgos, actuando por “cuenta propia” en forma profesional, habitual y con fin de lucro. O sea que esta categoría comprende al “comerciante” que no llega a ser un “empresario”. Téngase en cuenta que desde el punto de vista conceptual, “comerciante” es quien realiza una actividad de intermediación en el cambio de bienes.  El “empresario”, por su lado, es el titular de una empresa, entendiendo por tal la actividad organizada de los factores de producción para producir bienes y servicios destinados al mercado. O sea que los conceptos no son idénticos. Para algunos autores hay una relación de género (empresario) y especie (comerciante).  A nuestro juicio, si bien todo empresario cumple alguna función de interposición y todo comerciante organiza de algún modo los factores de producción, lo cierto es que ni todo comerciante es titular de una “empresa”, lo que exige la existencia de una “hacienda”, de “capital” propio y de “trabajo subordinado”, ni todo empresario intermedia en “bienes”, por lo que los conceptos tienen una zona común y otras diferenciadas.

B.-SUJETOS INDIVIDUALES ANTES NO CONSIDERADOS COMERCIANTES. Dada la derogación de la figura del comerciante, y considerando que el concepto de “actividad económica organizada” excede la noción del art. 1º del derogado Código de Comercio, entendemos que hay sujetos “no comerciantes” que ahora se encuentran obligados. Es el caso, principalmente, de los prestados de servicios que no se interponen en el comercio de bienes pero que despliegan una actividad económica organizada. También aplica en esta categoría el caso del fiduciario persona física cuando la administración registra cierta complejidad (ver infra).

4.- LA “EMPRESA”. Tienen obligaciones contables en el nuevo código las personas humanas que son “empresarios” o sea que explotan una empresa sin exigirse que posean un establecimiento. Se ha definido a la “empresa” como la organización en la cual se coordinan el capital y el trabajo y que, valiéndose del proceso administrativo, produce y comercializa bienes y servicios en un marco de riesgo. Además, busca armonizar los intereses de sus miembros y tiene por finalidad crear, mantener y distribuir riqueza entre ellos3. También se ha dicho que es una organización con finalidad económica y con responsabilidad social, generadora de productos y servicios que satisfacen necesidades y expectativas del ser humano4.
                                                           3 Alvarez, Héctor F. “Administración. Un enfoque interdisciplinario y competitivo”, Ed. Eudecor, Córdoba144., 2007, pag. 144. 4 Laborada Castillo, Leopoldo y De Ouani, Elio Rafael “Fundamentos de gestión empresarial”, Ed. Valletta Ediciones, Bs.As., 2009, pag. 56
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A nivel jurídico la empresa no tiene un estatuto propio por lo que debe atenderse al régimen legal de sus diversos elementos descriptos, resultando de interés los aportes del derecho tributario5 y del derecho laboral6. La hacienda o fondo de comercio, será su elemento objetivo en tanto puede ser objeto del negocio de “transferencia” regido por la ley 11.867 lo que implica, además, cierta separación patrimonial entre acreedores del “fondo” y acreedores personales de las partes. El empresario será su elemento subjetivo, sea persona individual o jurídica, como el sujeto que es titular de todas las relaciones jurídicas y responsable de ella en tanto la organiza, dirige, explota y percibe sus resultados. un mismo empresario puede tener varias empresas como unidades productivas independientes (Anaya). Por su lado, los trabajadores, estarán regidos por las normas laborales, previsionales y sindicales respectivas.  Por todo ello, el término “empresa” se utiliza en Derecho en forma ambigua ya que, ora designará al establecimiento comercial o industrial, ora se referirá al empresario titular y responsable de su acontecer, ora señalará la actividad cumplida, todo lo que exige diferenciar en cada caso los alcances de la expresión. Cabe destacar que el nuevo Código establece importantes normas de tutela de la empresa (ver infra nro.5) entre las que se destaca la no paralización de las empresas que presten servicios públicos (art. 243).  Por su parte, el concepto de empresario ha evolucionado en el mundo de la situación de empresario capitalista, como promotor, propietario y administrador, a una concepción de empresario profesional, que solo promueve y administra a la empresa, sin ser su dueño.7  En efecto, históricamente, las funciones del empresario pasaron de ser el suministrador del capital (teoría de Carlos Marx) a otras: organizador de los restantes factores de producción, tomador de decisiones dentro de la estructura empresarial, tomador del riesgo del negocio. Ahora bien, cuando las funciones descriptas están fragmentadas entre distintas personas, o  cuando el empresario no aporta capital porque lo toma prestado de terceros, cuando traslada el riesgo mediante múltiples instrumentos jurídicos (seguros, opciones, derivados, etc.), y cuando traslada la organización económica y las decisiones a asesores, mandatarios o empleados, ¿qué es lo que define al empresario?.
                                                           5 Conforme con el Dictamen Nro. 7/1980 de la Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos de la AFIP, define al término “empresa” para el impuesto a las ganancias como la “Organización industrial, comercial, financiera, de servicios, profesional, agropecuaria o de cualquier otra índole que, generada para el ejercicio habitual de una actividad económica basada en la producción, extracción o cambio de bienes o en la prestación de servicios, utiliza como elemento fundamental para el cumplimiento de dicho fin la inversión de capital y/o el aporte de mano de obra, asumiendo en la obtención del beneficio el riesgo propio de la actividad que desarrolla” (www.biblioteca.afip.gov.ar)   6 Según el art. 5º de la ley de Contrato de Trabajo (20.744 y sus modificaciones) la empresa es “la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos” 7 Alvarez, Héctor F. “Administración. Un enfoque interdisciplinario y competitivo”, Ed. Eudecor, Córdoba144., 2007, pag. 147.
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Lo que lo define es ser “el centro” de una serie de contratos mediante los cuales la empresa adquiere su configuración8. Por su parte, para el derecho laboral lo que define al empresario es la “dirección y organización de la empresa”.  Al respecto dice la ley que es “quien dirige la empresa por sí, o por intermedio de otras personas, y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores, cualquiera sea la participación que las leyes asignen a éstos en la gestión y dirección de la empresa” (art. 5º, segunda parte, LCT). También la ley laboral reconoce al empresario la facultad de organizar económica y técnicamente la empresa (art. 64 LCT), lo que implica las siguientes potestades: a) de organización; b) de dirección; c) disciplinaria; d) de variar unilateralmente ciertas modalidades del trabajo; y e) de denunciar sin causa el contrato de trabajo. Sin embargo, téngase en cuenta que en derecho laboral no siempre la noción de “empleador” se identifica con la de “empresario” ya que hay empleadores que no revisten tal calidad9. Sentado ello, el concepto de “empresario” permite distinguir diversas categorías o roles que pueden o no coincidir en una misma persona: a) el empresario “de título”, que es el sujeto titular de la empresa y responsable por sus obligaciones; b) el empresario “de gestión” que es quien dirige la empresa10; y c) el empresario “de riesgo” que es el accionista o socio de la sociedad.   Además, debe tenerse presente la existencia de un empresario “indirecto”, como es el caso de la persona física controlante de la sociedad titular de la empresa, sujeto a las responsabilidades societarias (art.54 ley 19.550) y concursales (art.161 inc.2º ley 24.522) pertinentes. Sin embargo, no hay dudas que esta categoría de obligados a llevar contabilidad comprende solo al “empresario de título”.

5.-LA EMPRESA COMO EJE DEL SISTEMA SOCIETARIO Y DELIMITADORA DE LOS CONTRATOS ASOCIATIVOS. El artículo primero de la actual Ley General de Sociedades, establece que “Habrá sociedad si una o más personas, en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas…” Al haber desaparecido el régimen de las sociedades civiles de los arts. 1648 y siguientes del derogado código civil (ley 340), que no exigía, para que exista sociedad, la “forma organizada”, ni la aplicación de los aportes a “la producción e intercambio de bienes y servicios”, resulta que en el concepto legal actual de la “sociedad” resulta imprescindible el “objeto empresario”, o sea la existencia de una organización para la producción e intercambio de bienes y servicios.
                                                           8 Cabanellas, Guillermo “La concepción de la empresa en el análisis económico del derecho” en la bora colectiva “Tratado de la Empresa”, Bs.As., 2010, Ed. Abeledo Perrot, tomo II-A pag. 314.- 9 Etala, Carlos E. “La empresa en el derecho del trabajo”, en la obra colectiva “Tratado de la Empresa”, Bs.As., 2009, Ed. Abeledo Perrot, tomo 1, pag. 287.- 10 Es el concepto de “empresario”, del art. 5º, segunda parte, de la Ley de Contrato de Trabajo.
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Por su parte, el art. 1442 del Código Civil y Comercial, entre las disposiciones generales para los contratos asociativos, dispone que éstas se aplican a todo contrato de colaboración, de organización o participativo, con comunidad de fin, “que no sea sociedad”. De tal suerte, toda asociación de dos o más personas, con fines de lucro, donde haya aportes para obtener utilidades de su aplicación, pero sin explotar una empresa no es sociedad y queda subsumida en algunas de las figuras de los “contratos asociativos”, que en el código son contratos sin personalidad jurídica (arts.1442 a 1478). En definitiva, a partir de la ley 26.994, las sociedades no se denominan más “comerciales” pero deben ser todas “empresarias”.

6.- EL “ESTABLECIMIENTO” COMERCIAL, INDUSTRIAL, AGROPECUARIO O DE SERVICIOS.  En rigor, la “empresa” y el “establecimiento comercial, industrial o de servicios” no son lo mismo porque el “establecimiento” es una parte de la empresa (hacienda o sustrato material) y no el todo (que incluye personal, know how, etc.). Sin embargo, como la ley habla del “titular” (elemento personal), debe entenderse que se trata de do conceptos análogos y que la reiteración pretendió ser ejemplificativa en el sentido de no dejar dudas de que el titular de un negocio debe siempre llevar libros. En el punto cabe recordar que la ley 11.867, cuya vigencia se mantiene, declara elementos constitutivos de un “establecimiento comercial o fondo de comercio”, a los efectos de su transmisión por cualquier título, “las instalaciones, existencias en mercaderías, nombre y enseña comercial, la clientela, el derecho al local, las patentes de invención, las marcas de fábrica, los dibujos y modelos industriales, las distinciones honoríficas y todos los derechos derivados de la propiedad comercial e industrial o artística (art.1º), disponiéndose un procedimiento de precio, información, edictos y oposiciones necesariamente previos al documento definitivo de transferencia que será objeto de inscripción en el Registro Público de Comercio (art. 12). La obligación contable pesa sobre el titular de un fondo de comercio, sea su propietario, locatario, comodatario o que lo detente a cualquier título siempre que tenga el control de los recursos y de sus resultados, o sea que lo explote. Tal titularidad le da carácter de empresario (ver supra).

7.-LA EXCLUSION DE PROFESIONALES LIBERALES Y AGROPECUARIOS QUE NO LLEGAN A CONFIGURAR “EMPRESA”. Por su lado, se excluyen expresamente (art. 320, segundo párrafo, primera parte) a los profesionales liberales y a las actividades agropecuarias cuando se trata de personas humanas que, aunque desarrollen actividad económica organizada no llegan a organizarse como “empresa”. A efectos de determinar cuándo una actividad de un profesional puede ser reputada como “empresa” resulta útil acudir al derecho fiscal. De diversos dictámenes sobre distintos impuestos, resulta el siguiente concepto tributario de la empresa: “la organización industrial, comercial, financiera, de servicios, profesional, agropecuaria o de cualquier otra indole que, generada por el
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ejercicio habitual de una actividad económica basada en la producción, extracción o cambio de bienes o en la prestación de servicios, utiliza como elemento fundamental para el cumplimiento de dicho fin la inversión de capital y/o el aporte de mano de obra, asumiendo en la obtención del beneficio el riesgo propio que la actividad que desarrolla”11 Por tales razones de exceptúan los servicios profesionales, técnicos o científicos en donde el componente intelectual prevalece sobre el aporte de capital y/o de la mano de obra auxiliar o de apoyo. En tal sentido, se ha considerado relevante, para juzgar o no la existencia de una empresa comercial a los fines tributarios, determinar si el trabajo de los otros profesionales empleados con título habilitante tiene aptitud o no para suplantar o independizarse del trabajo del profesional titular, existiendo empresa en el primer caso y no en el segundo. En cambio, no se consideró relevante para considerar la existencia de una empresa la importancia o valor del equipamiento si lo más valioso y principal para la actividad es el intelecto personal del profesional a cargo. En cuanto a las actividades agropecuarias, la ley también excluye a las “conexas” entendiendo por tal las dirigidas a la transformación o a la enajenación de productos agropecuarios cuando están comprendidas en el ejercicio normal de las actividades. Vale decir que las conexas deben ser accesorias, habituales, y sin forma empresaria para gozar de la exención contable legal.

8. LA CONTABILIDAD OBLIGATORIA. La norma básica en la materia es el art. 320 del Código Civil y Comercial de la Nación, el que dispone: “Están obligadas a llevar contabilidad todas las personas jurídicas privadas y quienes realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial o de servicios. Cualquier otra persona puede llevar contabilidad si solicita su inscripción y la habilitación de sus registros o la rubricación de sus libros, como es establece en esta misma Sección”. “Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, quedan excluídas de las obligaciones previstas en esta Sección las personas humanas que desarrollan profesionales liberales o actividades agropecuarias y conexas no ejecutadas u organizadas en forma de empresa. Se consideran conexas las actividades dirigidas a la transformación o a la enajenación de productos agropecuarios cuando están comprendidas en el ejercicio normal de tales actividades. También pueden ser eximidas de llevar contabilidad las actividades que, por el volumen de su giro, resulta inconveniente sujetar a tales deberes según determine la jurisdicción local”.
                                                           11 Curotto, Jose Alberto “Concepto de empresa a los efectos de la exención en el impuesto sobre los ingresos brutos”, El Derecho, 27-2-03, nro.10.703, año XLI, pag.1, citando el dictamen 7/80 de la Dirección General Impositiva.
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Ahora bien, ese nuevo texto debe complementarse, en primer lugar con otras disposiciones contables del mismo código unificado y, en segundo término, con lo que surge de leyes especiales no derogadas por la nueva legislación proyectada. De ello resulta que en el nuevo universo normativo resulta que los obligados a llevar contabilidad pueden ser agrupados en cuatro categorías, a saber: a) Las “personas jurídicas privadas”, donde el fundamento de la exigencia contable debe buscarse, ora en su recurrencia habitual al crédito (sociedades y cooperativas), ora como una forma de rendición calificada de cuentas por la administración de intereses de terceros (los restantes casos). b) Los “entes contables determinados sin personalidad jurídica” expresamente obligados por ley, como es el caso de las Agrupaciones de Colaboración, Uniones Transitorias y Consorcios de Cooperación. El fundamento de la obligación contable estaría en una calificada rendición de cuentas de los administradores y representantes a los partícipes de estos contratos. c) Las “personas humanas que desarrollan ciertas actividades económicas”, como son el ejercicio de una actividad económica organizada, la titularidad de una “empresa” y la titularidad de un “establecimiento comercial, industrial o de servicios”. El fundamento debe buscarse en la “recurrencia habitual al crédito” propio de estas actividades. d) Los “agentes auxiliares del comercio” regidos por normas especiales, como es el caso de martilleros y corredores. El fundamento debe buscarse en su conexión, por intervención o facilitación, con operaciones económicas que interesan a terceros. Cabe señalar que el Código no en todos los casos prevé la inscripción registral previa de todos los obligados a llevar contabilidad, como es el caso de las simples asociaciones, los sujetos con actividad económica organizada, etc., destacándose que se ha derogado la obligación de todos los sujetos mercantiles de matricularse en el Registro Público. Sin embargo, entendemos que en tales casos la solicitud de “rubricación” de libros o de “autorización” de contabilidad informática, debe hacerse acompañada de los antecedentes del sujeto o ente que justifiquen su calidad de obligado, los que al quedar depositados en el Registro Público como antecedentes para nuevas rúbricas cumplirán una función de matricidad y de publicidad material. Ello sin perjuicio de la expresa matriculación previa a la rúbrica a que pudieran obligar las leyes locales.

9. EL SISTEMA DE REGISTROS CONTABLES. En general, el nuevo código repite la estructura y disposiciones del código de comercio en materia de modo de llevar la contabilidad, registros indispensables, prohibiciones, forma de llevar los registros, estados contables, conservación, eficacia probatoria e investigaciones (arts. 321 a 328 y 330/331). Las modificaciones implican avances, retrocesos y, también, oportunidades perdidas. Como avances pueden señalarse los siguientes; En primer lugar, permite la autorización para utilizar “ordenadores y otros medios mecánicos, magnéticos o electrónicos” para todos los sujetos obligados y no solo
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para las sociedades comerciales como es ahora (art. 329), permitiendo también conservar la documentación por soportes no papel, lo que es muy valioso. En segundo término, es sana la exigencia de que los libros y registros permanezcan en el domicilio del titular (art.325), lo que además permite interpretar que, cuando son informáticos, no pueden ser llevados “en la nube”. Sin embargo, debió haber habido una mención más concreta en caso de contabilidad informática donde podría utilizarse algún servidor ubicado en el país y concretamente individualizado. En tercer lugar, dispone expresamente que las formalidades también rigen para los libros “subdiarios” superando una discusión anterior (art. 327). Finalmente, la admisión legal de la contabilidad “voluntaria” (art. 320, primer parte, in fine) resulta útil para los casos dudosos de sujetos que no tengan claro si están o no comprendidos en la obligación contable y la asuman expresamente para evitar contingencias Por su parte, a la hora de juzgar los desaciertos, estos van desde aspectos terminológicos, donde no se emplean los términos técnicos correspondientes, a cuestiones de fondo. En éste ámbito se deñala que no se incluyó al libro “Mayor” como libro obligatorio cuando claramente es un registro rector y fundamental para ubicar operaciones en una contabilidad (ver art. 322). Nada se dispone sobre la posibilidad de acceder a los libros de “terceros” como prueba ni su valor (art. 330). No se prevé expresamente el contenido del “inventario”, mencionado como libro en el art. 322 inc. b, pero no reglamentado por ninguna otra norma. Además, y como ya se señaló, el Código instala un criterio dimensional por “volumen de giro de actividades” que delega en una ignota “jurisdicción local” (art. 320 in fine), pero además con la disvaliosa consecuencia de eximir lisa y llanamente de llevar contabilidad y no de reducir las exigencias por volúmen. Por último, pueden mencionarse como oportunidades perdidas las siguientes: a) mantiene la obligación de registros contables como “carga” y no como ‘obligación’”; b) no prevé sanciones específicas por infracciones contables; c) no reconoce el rol fundamental de la información contable para la apertura, investigación y evaluación en los procesos concursales; d) omite reconocer a las normas contables profesionales como fuente normativa luego de la ley y de las normas de las Autoridades de Contralor; e) omite exigir que cada empresa o ente contable designe un contador público como responsable; f) omite requerir que todos los estados contables, sin importar la forma jurídica del ente del que provienen, deban ser auditados, salvo el criterio dimensional; y g) omite obligar que la contabilidad informática sea debidamente perfilada en sus exigencias técnicas de fondo y que, en forma expresa, no pueda ser llevada en la nube (“cloud compution”) sino en ordenadores ubicados en el país y debidamente individualizados de modo de permitir su incautación en la quiebra.

lunes, 14 de marzo de 2016

LA PERSONA POR NACER Nota Dr Jorge Lafferriere Revista El Derecho

Autor/es: Lafferrière, Jorge Nicolás EDFA 55/-3
La persona por nacer en el nuevo código civil y comercial de la nación RESUMEN Recién sancionado el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, el punto referido al comienzo de la existencia de la persona humana se presenta como uno de los más controversiales. Este comentario procura efectuar un análisis inicial del articulado del nuevo Código referido a la persona por nacer, y aportar conclusiones sobre los alcances de su artículo 19, interpretado a la luz de las restantes normas del propio texto legal. Recién sancionado el Código Civil, el punto referido al comienzo de la existencia de la persona humana se presenta como uno de los más controversiales. En el presente comentario, inicial y breve, procuraremos aportar nuestras conclusiones sobre los alcances del artículo 19 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, interpretado a la luz de las restantes normas del propio texto legal. 1. El texto del artículo 19 y sus sucesivas redacciones El capítulo 1 del Título I, del Libro I, está dedicado al comienzo de la existencia de la persona, y consta de tres artículos: 19 (comienzo de la existencia de la persona), 20 (duración del embarazo) y 21 (nacimiento con vida). El artículo 19 del Código Civil finalmente sancionado dispone: “ARTÍCULO 19.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción”. Este artículo ha sido eje de una de las principales controversias durante todo el proceso de redacción y discusión del nuevo Código Civil. En tal sentido, para comprender sus alcances, es importante tener presentes las sucesivas modificaciones que el texto ha tenido: Texto del Proyecto del Poder Ejecutivo presentado en junio de 2012 “ARTÍCULO 19.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción en el seno materno. En el caso de técnicas de reproducción humana asistida, comienza con la implantación del embrión en la mujer, sin perjuicio de lo que prevea la ley especial para la protección del embrión no implantado.” Texto del predictamen presentado el 14 de noviembre de 2013 “ARTÍCULO 19.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción. En el caso de técnicas de reproducción humana asistida, comienza con la implantación del embrión en la mujer”. Disposición transitoria: “La protección del embrión no implantado será objeto de una ley especial.” Texto final aprobado por el Senado de la Nación del 27 de noviembre de 2013 y por la Cámara de Diputados el 1ro. de octubre de 2014 “ARTÍCULO 19.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción”. Disposición transitoria: “La protección del embrión no implantado será objeto de una ley especial.” Algunas conclusiones del texto finalmente sancionado: a) Existe amplio acuerdo, desde la primera redacción hasta el final, en cuanto a mantener la tradición jurídica argentina que dispone que la existencia de la persona humana comienza con la concepción y, por tanto, que reconoce al ser humano en su etapa anterior al nacimiento como “persona por nacer”. b) La discusión se planteó, ya desde el inicio del proceso de reforma, en torno a la situación de los embriones humanos no implantados concebidos por técnicas de fecundación artificial. c) La redacción inicial, que incluía dos momentos diferenciados para el inicio de la vida y consideraba que el embrión no implantado no era persona, fue finalmente reemplazada por un texto unificado que considera que la existencia de la persona humana comienza en la concepción. d) Consecuentemente, de la inicial propuesta de dos momentos de inicio de la vida hemos pasado a un único momento. Ese momento es el de la concepción, que, como su nombre lo indica, refiere al primer momento en que existe una persona. Por tanto, si había duda sobre la situación de la persona dentro o fuera del seno materno, en la redacción final hay que interpretar que, al hablar de concepción, el artículo 19 lo hace sin diferenciar si ocurre dentro o fuera del seno materno. e) La concepción, por tanto, no quedó asimilada a la implantación, y por ello se la debe entender como el momento de la fecundación, pues quedan incluidos en tal momento tanto los embriones concebidos dentro del seno materno como los concebidos fuera de él. f) El hecho de que la disposición transitoria se refiera a la “protección especial” del embrión no implantado no puede ser utilizado para afirmar que el embrión no es persona. Por el contrario, reconoce que, en los hechos, y por aplicación de la ley 26.862, hoy se generan embriones fuera del seno materno, y señala la intención de protegerlos ante los riesgos que ello significa. g) Bajo la primitiva redacción, partiendo del juego del art. 19 y la disposición transitoria, se podía afirmar que, para el proyecto, el embrión no sería persona, pero que debía recibir alguna protección. Con la redacción finalmente aprobada, que quitó la referencia al doble momento de inicio de la vida, el embrión no implantado debe considerarse persona, y también tiene que ser protegido ante el hecho de su generacion extracorpórea. h) El artículo 19 eliminó la frase “en el seno materno”, presente en el código de Vélez Sarsfield. Si bien la doctrina había interpretado este texto en el sentido de entender la concepción como el primer momento de la existencia, sea dentro o fuera del seno materno, la modificación ahora aprobada resulta una mejora en relación al tema. i) En síntesis, la finalidad de la norma del artículo 19 es establecer el primer momento de existencia de la persona, y ubica tal momento en la concepción, entendida como fecundación, ya sea dentro o fuera del seno materno. 3. Análisis del artículo 19 a la luz del resto del Código Civil y Comercial Junto con la consideración del artículo 19, debemos analizar otras normas del mismo Código Civil que se refieren a la persona por nacer. 3.1. La época de la concepción Retomando los artículos 76 y 77 del Código Civil, el nuevo Código dispone: “ARTÍCULO 20.- Duración del embarazo. Época de la concepción. Época de la concepción es el lapso entre el máximo y el mínimo fijados para la duración del embarazo. Se presume, excepto prueba en contrario, que el máximo de tiempo del embarazo es de trescientos (300) días y el mínimo de ciento ochenta (180), excluyendo el día del nacimiento”. El artículo 20 casi no presenta diferencias con la redacción vigente de los mencionados artículos. El texto sigue teniendo aplicación en la multiplicidad de situaciones que se refieren a la posible presunción de filiación matrimonial y extramatrimonial. El artículo no menciona las técnicas de fecundación artificial. Al respecto, se ha dicho que, dado que el artículo 20 habla de “embarazo”, hay que interpretar el artículo 19 como referido a la concepción “en el seno materno”. Ello no resulta correcto, pues la finalidad de la norma, que data del derecho romano, es establecer una presunción que hoy en día, con los medios biotecnológicos disponibles, es fácilmente refutable en cualquier caso, ya sea en concepción intracorpórea o extracorpórea. En el nuevo Código se eliminan los artículos 65, 66, 67, 68 y 78 del Código vigente hoy, referidos al embarazo, a la postergación de controversias durante el embarazo y a otras formas de protección de la madre. 3.2. El nacimiento con vida y la personalidad El otro artículo que se ubica en el capítulo sobre el comienzo de la existencia de la persona es el 21 que dispone: “ARTÍCULO 21.- Nacimiento con vida. Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida. ”Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió. El nacimiento con vida se presume”. Las disposiciones de los actuales artículos 71, 72, 73, 74 y 75 se subsumen en este artículo. En este punto se sigue textualmente al proyecto de 1998. Al respecto, lamentamos que se haya mantenido la expresión de que si no nace con vida “se considera que la persona nunca existió”. El Código actual utiliza la expresión “como si no hubiese existido” (art. 74 CC). Estas disposiciones no deben entenderse como negatorias de la personalidad del concebido, pues su origen se vincula con evitar fraudes sucesorios. Ello por cuanto el embarazo se prueba por la simple denuncia de la mujer (art. 65, CC) y no pueden tomarse medidas para comprobar tal estado (arts. 67, 68 y 78 CC). Consecuentemente, para evitar el caso de una mujer que simulara un embarazo y luego alegara la pérdida del niño y pretendiera ser la única heredera del falle-cido prenatalmente, Vélez Sarsfield condicionó la transmisión de derechos al nacimiento con vida. Así, existe acuerdo en determinar que se trata de una disposición que se vincula con los derechos patrimoniales. En este sentido, en las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, en 2003, la Comisión nro. 1, que consideró el tema del comienzo de la existencia de la persona, aprobó una ponencia que sostuvo: “la condición resolutoria legal consagrada por el artículo 74 del Código Civil para el caso de nacimiento sin vida de la persona natural debe interpretarse limitada solo a la capacidad de derecho en su faz patrimonial que ella adquiriera durante su etapa de gestación, excluyéndose todo lo vinculado a los derechos extrapatrimoniales”. ¿Cómo interpretar la expresión “concebido o implantado en la mujer”? El texto resultaba coherente con la redacción primera del artículo 19, que finalmente fue abandonada porque se decidió que el momento de inicio de la existencia de la persona fuera único y que coincidiera con la concepción, dentro o fuera del seno materno. Ante la nueva redacción del art. 19, el texto no puede ser utilizado para hacerle decir lo que se quiso revertir. Como inicial reflexión, podemos decir que la finalidad de la norma del artículo 21 es crear una condición resolutoria, que no puede interpretarse como derogatoria de la regla fijada por el art. 19. Igualmente, el hecho de que el artículo 21 hable de “concepción” y de “implantación” significa que no los toma como sinónimos, pues aquí hay una clara diferenciación de ambos momentos. La condición resolutoria de la frase “implantado en la mujer” parece referir al embrión ya implantado, y se vincula exclusivamente con sus derechos de tipo “patrimonial”, en los términos de las Jornadas Nacionales de Derecho Civil, que antes hemos explicado. Esa frase no nos permite afirmar que un embrión, por el hecho de no estar implantado, no sea persona. 3.3. La capacidad de ejercicio En el nuevo Código se eliminan los artículos 64 y 69 del Código vigente, referidos a la “representación” de la persona por nacer. El texto del art. 64 había dado lugar a cierta discusión en torno a sus alcances, pues dispone: “Tiene lugar la representación de las personas por nacer, siempre que estas hubieren de adquirir bienes por donación o herencia”. En el nuevo Código, tal posible discusión se diluye, pues queda claro que la persona por nacer es persona y goza de la capacidad que le reconocen los artículos 22 y 23: ARTÍCULO 22.- Capacidad de derecho. Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados. ARTÍCULO 23.- Capacidad de ejercicio. Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial. Por su parte, en cuanto a la “capacidad de ejercicio”, el artículo 24 dispone: “ARTÍCULO 24.- Personas incapaces de ejercicio. Son incapaces de ejercicio: ”a) la persona por nacer...”. Y por su parte el artículo 101 señala quiénes son los “representantes” de la persona por nacer: “ARTÍCULO 101.- Enumeración. Son representantes: a) de las personas por nacer, sus padres...”. De las disposiciones anteriormente citadas puede concluirse que la persona por nacer es plenamente capaz de derecho. Al igual que todas las personas, tal capacidad puede resultar limitada en algunos casos, pero ello bajo ninguna circunstancia puede interpretarse como un supuesto de denegación de la personalidad. 3.4. El hijo por nacer y la filiación La plena personalidad de la persona por nacer también se reconoce en el artículo 574 que dispone: “ARTÍCULO 574.- Reconocimiento del hijo por nacer. Es posible el reconocimiento del hijo por nacer, quedando sujeto al nacimiento con vida”. La norma es consecuencia lógica de la regla del artículo 19. Respecto a la condición de dicho reconocimiento al nacimiento con vida, nos remitimos a lo ya dicho sobre el actual artículo 74 y el nuevo artículo 21. La persona por nacer aparece también en el artículo 592, sobre impugnación preventiva de la filiación presumida por la ley: “ARTÍCULO 592.- Impugnación preventiva de la filiación presumida por la ley. Aun antes del nacimiento del hijo, el o la cónyuge pueden impugnar preventivamente la filiación de la persona por nacer”. Esta acción puede ser ejercida, además, por la madre y por cualquier tercero que invoque un interés legítimo. La inscripción del nacimiento posterior no hace presumir la filiación del cónyuge de quien da a luz, si la acción es acogida. Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida, cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos”. Hay que aclarar que también la persona por nacer puede ser titular de alimentos y que el hecho de que se permita discutir la filiación prenatalmente señala que el momento decisivo para la configuración de los vínculos filiatorios es el de la concepción. 3.5. La persona por nacer y las sucesiones Entre las normas vinculadas con la persona por nacer tenemos que mencionar el artículo referido a los herederos: “ARTÍCULO 2279.- Personas que pueden suceder. Pueden suceder al causante: ”a) las personas humanas existentes al momento de su muerte; ”b) las concebidas en ese momento que nazcan con vida; ”c) las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida, con los requisitos previstos en el artículo 561; ”d) las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento”. El artículo, en lo que concierne a las personas por nacer, viene a reemplazar el artículo 3290 que actualmente dispone: “Art. 3.290. El hijo concebido es capaz de suceder. El que no está concebido al tiempo de la muerte del autor de la sucesión, no puede sucederle. El que estando concebido naciere muerto, tampoco puede sucederle”. En la nueva redacción, a los fines de nuestro análisis, podemos decir que la persona concebida en principio podrá suceder si nace con vida y se establece una regla especial para los concebidos por técnicas de fecundación artificial. En tal caso, se pone como regla el nacimiento con vida conforme a las reglas de filiación. La redacción no cambia la regla del artículo 19. Respecto a la exclusión de los embriones que no nazcan con vida, recordemos lo ya dicho sobre la razón de ser del artículo 74 del Código Civil. Esa misma decisión prudencial legislativa se encuentra hoy en el artículo 2279. 3.6. La norma sobre manipulación genética y el embrión Entre las normas que se refieren a la persona por nacer, en la versión finalmente aprobada del nuevo Código tenemos que mencionar el artículo 57 que dispone: ARTÍCULO 57.- Prácticas prohibidas. Está prohibida toda práctica destinada a producir una alteración genética del embrión que se transmita a su descendencia. Al respecto, la expresión “embrión” aquí parece ubicarse en el contexto de biotecnologías que manipulan la vida humana, que son limitadas con una prohibición. El artículo 57, cuando habla de la “descendencia” del embrión, lo identifica por completo con el término “persona humana”. Pues bien, a los fines del reconocimiento de la personalidad, el artículo 57 es consistente con la interpretación del art. 19, que sostiene que la existencia comienza con la fecundación, pues en la fecundación se termina de conformar el código genético propio e irrepetible que acompaña a la persona humana durante toda su vida. Y una “alteración genética del embrión” solo podría realizarse extracorpóreamente, de modo que ese embrión tiene derechos personalísimos y, por tanto, es persona. 3.7. La persona por nacer y el consentimiento en la fecundación artificial Finalmente, los otros artículos que mencionan al “embrión” humano son los artículo 560 y 561, que disponen: ARTÍCULO 560.- Consentimiento en las técnicas de reproducción humana asistida. El centro de salud interviniente debe recabar el consentimiento previo, informado y libre de las personas que se someten al uso de las técnicas de reproducción humana asistida. Este consentimiento debe renovarse cada vez que se procede a la utilización de gametos o embriones. ARTÍCULO 561.- Forma y requisitos del consentimiento. La instrumentación de dicho consentimiento debe contener los requisitos previstos en las disposiciones especiales, para su posterior protocolización ante escribano público o certificación ante la autoridad sanitaria correspondiente a la jurisdicción. El consentimiento es libremente revocable, mientras no se haya producido la concepción en la persona o la implantación del embrión. Estos artículos se insertan en el capítulo referido a las reglas especiales de filiación para la fecundación artificial. Por tanto, no se trata de artículos referidos al reconocimiento de la personalidad de los embriones no implantados. Sin perjuicio de ello, el texto del 561 es bien claro en hablar de la “concepción en la persona” y luego de la “implantación del embrión”. Claramente, concepción e implantación son tratados como instancias diferentes. Si dice “concepción en la persona”, es porque puede haber “concepción fuera de la persona”. Si dice “implantación del embrión”, es porque el embrión es una realidad concebida anteriormente y que está por ser implantada, es decir, alojada en el cuerpo de la mujer que lo gestara. El nuevo Código, tanto en el artículo 561 como en el 560, solicita dos consentimientos: por un lado, el consentimiento “preconcepcional”, al momento de la “utilización de los gametos” (art. 560); por el otro, ese consentimiento debe “renovarse” (art. 560) antes de la “utilización” de los embriones (560), y hasta el momento de la “implantación” ese consentimiento es revocable (consentimiento preimplantacional). Por tanto, el consentimiento decisivo para los fines de la concepción es el consentimiento previo a la “utilización de los gametos”, y ese consentimiento genera filiación. Una vez formado el embrión, debe volver a solicitarse el consentimiento, pero para ratificar lo ya decidido sobre los efectos filiatorios. No habría “consentimiento preimplantacional” sin antes el consentimiento “preconcepcional”. Los artículos 560 y 561 consideran al embrión como una entidad propia distinta del padre y de la madre. Del artículo 561 no puede deducirse que el embrión no sea persona, ni siquiera que se autorice su descarte. Solo puede concluirse que, si una persona dio consentimiento antes de la “implantación” del embrión, puede revocarlo. El nuevo Código ni siquiera nos aclara cuáles son las consecuencias de tal revocación. Solo sabemos que, si lo ha revocado, no presenta “voluntad procreacional”, y la ley no podrá establecer una filiación con respecto al embrión que finalmente naciera. 4. El cuerpo humano y el inicio de la vida Hasta aquí hemos analizado las normas referidas a la persona por nacer y, en particular, al embrión humano. Pues bien, el artículo 19 tiene que ser interpretado en coherencia con otras normas incorporadas en el Código, y en tal sentido es relevante considerar al artículo 17, que dice: ARTÍCULO 17.- Derechos sobre el cuerpo humano. Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y solo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes especiales. Si consideramos atentamente esta disposición, más allá de la disidencia filosófica de fondo que podemos tener con su enfoque de “derechos sobre el cuerpo”, podríamos interpretar que los embriones no implantados constituyen un “cuerpo humano” (art. 17), pues no cabe duda de que no son parte de ningún cuerpo (ni del su padre ni del de su madre) y, por tanto, serían un cuerpo humano distinto. En efecto: a) Para el nuevo Código Civil, el “cuerpo humano” es relevante jurídicamente (art. 17). b) Si ya hay un “cuerpo”, entonces, por coherencia, tiene que haber una persona, pues, en los fundamentos del proyecto, comentando el artículo 17 se afirmaba: “Tradicionalmente se ha considerado que el cuerpo es soporte de la noción de persona y sobre este aspecto no hay mayores discusiones”. c) El momento en el que comienza la existencia del “cuerpo humano” es el de la fecundación del óvulo por el espermatozoide, pues en ese momento se forma una unidad “biológica” que presenta los rasgos propiamente humanos; d) Consecuentemente, el embrión, desde la fecundación, debe considerarse persona; e) Mientras que el padre o la madre podrían reclamar como “propios” sus gametos, el embrión, luego de la fecundación, ya es un “ente” distinto del padre y de la madre, una realidad individual humana y, por tanto, un cuerpo que no “pertenece” a sus padres; f) Si la fecundación es el momento en que se forma el cuerpo humano, entonces la fecundación es el momento de la concepción; g) Si el embrión no implantado no fuera “persona”, ¿qué es?, ¿un cuerpo humano no personal? ¿Quién sería el “titular” que puede disponer de su “cuerpo”, y en virtud de que norma o principio jurídico lo es? h) La implantación en el seno materno es un acto de “alojarse” el cuerpo del embrión en otro cuerpo, el de su madre. i) Establecer un diferente estatuto jurídico para los embriones concebidos en forma natural (que serían personas desde su fecundación) y los concebidos extracorpóreamente (que lo serían desde la implantación) supondría una inaceptable discriminación de los seres humanos, en función del lugar donde se encuentran. Es indudable que, con independencia de la forma en que fueron concebidos, los embriones son todos iguales en sus características morfológicas y genéticas, y de allí que merezcan un igual tratamiento. j) Sostener que el embrión no sería persona supondría caer en una cosificación de un individuo humano. En este sentido, en los fundamentos del art. 17 del nuevo Código se critica una concepción “patrimonialista del cuerpo”, que: “considera que es posible que el cuerpo o sus partes sean objeto de derechos patrimoniales. En este esquema, es posible separar elementos que se califican como “cosas”, que tienen un precio y pueden ser patentados, transferidos y sometidos al comercio dentro de ciertos límites. Esta concepción patrimonialista plantea problemas de todo tipo. Hay problemas lógicos, porque el derecho de propiedad sobre una cosa lo tiene el titular, que es inescindible de ella; la identidad cuerpo-cosa-persona es un obstáculo difícil de superar. Hay problemas éticos, porque se afecta la dignidad humana. Hay problemas vinculados a las consecuencias que produciría una decisión de este tipo sobre la organización de la sociedad y la economía misma, porque un grupo de empresas podría comercializar a gran escala partes humanas, genes, células, con todas las derivaciones, imposibles de calcular en este momento”. 5. Conclusiones En el presente trabajo hemos procurado un análisis inicial del articulado del nuevo Código Civil referido a la persona por nacer. Se reconoce a la concepción como el primer momento de existencia de la persona humana, y no se distingue según el lugar de concepción entendida como fecundación. Se puede afirmar que el embrión no implantado es persona desde la concepción, aunque una ley especial dictará lo relativo a su protección en las técnicas de fecundación artificial. Finalmente, se han simplificado las normas sobre capacidad y representación, aclarando que la persona por nacer se encuentra comprendida en el sistemageneral de capacidad.

domingo, 28 de febrero de 2016

Acto de comercio Auxiliares de Comercio

Elementos del derecho comercial
mayor de edad
- si el mandante muere nos e extingue el mandato del factor
- mandato
-productores de seguros
Agentes de bolsa: manejan su cuenta comitente. Intervienen en nombre propio y por cuenta
de terceros, en las operaciones de compra y venta de acciones u otros títulos que cotizan en
 la bolsa de comercio.

Acto de comercio:
(Art. 8 c co) toda adquisición a titulo oneroso de una cosa mueble/inmueble o de un derecho sobre
 ella, para lucrar con su enajenación. Bien sea en la forma en que se adquirió o luego de darle una
forma de mayor o menor valor.
Sujetos de comercio: comerciante individual: regido por el articulo de comercio
comerciante colectivo 19.550 la ley de sociedades comerciales
Comerciante: Toda persona física que teniendo capacidad legal para contratar, ejerce por cuenta
propia actos de comercio haciendo de lo su profesión habitual.
Capacidad para contratar:
ejercicio por cuenta propia
Obligaciones de los comerciantes: estatuto del comerciante
- Cargas y obligaciones que lo integran:
Cargas: - Matricularse: en el registro publico de comercio
- Libro en debida forma: libro diario, inventario, balance
- Conservar documentación : por 10 años (correspondencia comercial)
Carga_ constituye a favor del c0merciante, pruebas para ejercer sus derechos ( no tiene sanción
por no hacerlo )

Obligación: -Rendir cuentas: al terceros o al estado, cuando así le sea exigido. Tiene que ser
grafica y documentada
( gastos, recibos, etc. ). Si no rinde cuentas, puede ser intimado por quien tenga derecho, a cumplir
a cumplir en tiempo y forma (siempre demostrado que la persona demandada esta obligada a rendir
 cuentas) Luego el juez exige la rendición.

Auxiliares de comercio
El comerciante tiene una persona que auxilia su actividad.
-Dependientes: bajo relación de dependencia y subordinación del comerciante
-Autónomos: relación bajo relación autónoma

Subordinados/dependientes:
-factor  gerente (puede administrar pero no disponer)
- empleado: empleado y mandatario general ( esta autorizado a todo , salvo lo que se le excluya )
2 excepciones:
- actuaciones a cuenta propia ( interés propio )
 - a nombre propio ( el mandato dentro de los limites del mandato )

Mandante: el principal que ordena
Mandatario: el que cumple, el apoderado
Factor: - 2 excepciones
- si el factor forma un contrato y no pone que es a nombre del principal se toma como que es
a nombre propio.
Acto del mandatario valido:
- que se actue dentro de las reglas del mandato
- que se diga expresamente que se esta actuando por el principal

5 Auxiliares de comercio:
- Corredores
- Martiller
- Agentes de bolsa
- Despachantes de aduana

Corredores: (ley 25.028) acercan a las partes interesadas en realizar un contrato/negocio. Es 
independiente (no puede inclinarse por ninguna de las partes). Es siempre mercantil, tienen 
derecho a comisión mientras cumplan los requisitos
Requisitos:
- tiene que tener estudios universitarios
- estar matriculado

Función:
- intermediación
- valuación
- tienen que llevar requisitos documentados de sus operaciones.
Se puede asociar y formar una sociedad que se dedique al corretaje.

- si la operación nos e realiza por una de las partes, la comisión se debe
- si por la operación intervino mas de un corredor, se debe la comisión de c/parte a su corredor.
- si un corredor va por las 2 partes tienen derecho a dos comisiones.
-si hay dos corredores por una parte comparten la comisión


Martillero: Los que intervienen en re remate publico (judicial o no). Tienen el deber de dale
publicidad al remate, y además tiene que poner una bandera en el lugar. Hace valuación y
evaluación (control de títulos). No pueden comprar ni ser parte del remate
Obligación: llenar libros específicos:
- diario de entrada y salida
- cuenta de gestión (rendición de cuentas)
- registro de operaciones
Requisitos:
- ser mayor de edad
- capacidad de ejercer el comercio
- universitario
estar matriculado/inscripto en el registro publico de comercio
El plazo para rendir cuentas es de 5 años al vendedor (los gastos los paga el que compra ), tiene
0 derecho a retener sus gastos.
En el caso de que nos e produzca tiene derecho a cobrar comisión?
si, debería pagar la parte que lo cancela.
El remate se hace a viva voz
Las comisiones van en proporción al precio que se logra vender.

Función: salir del mercado
Requisitos:
- capacidad de ejercer el comercio
- los demás requisitos están delegados a la bolsa respectiva del lugar
Comisión nacional de valores: regula todas las bolsas y agentes de bolsa, hace una inspección
general (es del gobierno). Esta en el ministerio de economía.
La bolsa: es una sociedad anónima (privada)
Los agentes suelen funcionar como sociedades, funcionan mediante a una cuenta comitente.

Despachantes de aduana: privado
Hace gestiones de importación y exportación por su cliente. Pueden tener mandato, si no lo
 tienen son gestores de negocios. Son los únicos que pueden hacer gestiones de aduana.
Requisitos:- mayor de edad
- aprobar los exámenes que establece la aduana
- inscriptos en los registros de despachantes de aduana.
Productores de seguros: obtienen clientes para contratos de seguros, intermediarios y asesores.
Regulados por la superintendencia de seguros.
Pueden organizarse como sociedades ley 24.400
Requisitos: - lo establece la superintendencia

Matricula de comerciante

Inscripción de matrícula de comerciante
En qué consiste
Mediante este trámite se obtiene la matrícula de comerciante.

Qué documentación se debe presentar. Requisitos
1.- Formulario "F".

2.- Certificado emitido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Carcelaria, acreditando la inexistencia de antecedentes penales (se obtiene en el Registro mencionado, sito en Tucumán Nº 1353, de 8:00 a 12:00 hs. El trámite es personal y el certificado tiene treinta (30) días corridos de vigencia desde su expedición).

3.- Constancia del Archivo General del Poder Judicial sobre pedidos de quiebra contra el interesado o presentación en concurso preventivo del mismo (se obtiene en el Palacio de Tribunales, Talcahuano Nº 550, subsuelo, de 8:00 a 13:00 hs. Tiene treinta (30) días corridos de vigencia desde su expedición).

4.- Nota de presentación indicando, con carácter de declaración jurada, los datos personales del solicitante:
- nombres y apellidos
- número de documento nacional de identidad
- fecha y lugar de nacimiento
- datos de filiación
- profesión
- estado civil
- nacionalidad
- domicilio real
- domicilio comercial, debiendo éste hallarse situado dentro del radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
- manifestación de que no está inscripto como corredor en ninguna jurisdicción
- indicación del ramo del comercio y la fecha de inicio de las actividades
- identificación del factor o gerente o del dependiente, con sus datos personales, si el mismo habrá de desarrollar sus actividades en forma permanente en la misma jurisdicción del domicilio principal
- y su firma certificada judicial o notarialmente o por la Policía Federal Argentina.

5.- Si el presentante fuera menor de edad, se acompañará copia auténtica del instrumento de la emancipación civil o la autorización para el ejercicio del comercio con la constancia de su inscripción.

6.- Copia protocolar de la documentación indicada en los apartados (2), (3), (4) y (5) anteriores.

7.- Comprobante de pago de la tasa retributiva de servicios.

Cómo se hace
1.- Los trámites de matrículas individuales (comerciante, martillero, corredor no inmobiliario y despachante de aduana) se presentan por Mesa de Entradas del Área Matrículas del departamento Registral (2º piso) en el horario de 11.00 a 15.30 hs.

2.- Una vez inscripta la matrícula, el trámite se retira en el mismo sector donde se presentó en el horario de 11.00 a 15.30 hs.
Cuánto vale
Trámite Común. Formulario "F" $175.-

Trámite urgente. Formulario "F" $525.-

Quién puede/debe efectuarlo
La persona o personas afectadas personalmente por el trámite o en su defecto, representante legal.
Si el presentante es menor de edad, se acompañará el instrumento de la emancipación civil o la autorización para el ejercicio del comercio.

De qué organismo depende – Donde se realiza la inscripción
Inspección General de Justicia (IGJ), Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos