lunes, 14 de marzo de 2016

LA PERSONA POR NACER Nota Dr Jorge Lafferriere Revista El Derecho

Autor/es: Lafferrière, Jorge Nicolás EDFA 55/-3
La persona por nacer en el nuevo código civil y comercial de la nación RESUMEN Recién sancionado el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, el punto referido al comienzo de la existencia de la persona humana se presenta como uno de los más controversiales. Este comentario procura efectuar un análisis inicial del articulado del nuevo Código referido a la persona por nacer, y aportar conclusiones sobre los alcances de su artículo 19, interpretado a la luz de las restantes normas del propio texto legal. Recién sancionado el Código Civil, el punto referido al comienzo de la existencia de la persona humana se presenta como uno de los más controversiales. En el presente comentario, inicial y breve, procuraremos aportar nuestras conclusiones sobre los alcances del artículo 19 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, interpretado a la luz de las restantes normas del propio texto legal. 1. El texto del artículo 19 y sus sucesivas redacciones El capítulo 1 del Título I, del Libro I, está dedicado al comienzo de la existencia de la persona, y consta de tres artículos: 19 (comienzo de la existencia de la persona), 20 (duración del embarazo) y 21 (nacimiento con vida). El artículo 19 del Código Civil finalmente sancionado dispone: “ARTÍCULO 19.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción”. Este artículo ha sido eje de una de las principales controversias durante todo el proceso de redacción y discusión del nuevo Código Civil. En tal sentido, para comprender sus alcances, es importante tener presentes las sucesivas modificaciones que el texto ha tenido: Texto del Proyecto del Poder Ejecutivo presentado en junio de 2012 “ARTÍCULO 19.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción en el seno materno. En el caso de técnicas de reproducción humana asistida, comienza con la implantación del embrión en la mujer, sin perjuicio de lo que prevea la ley especial para la protección del embrión no implantado.” Texto del predictamen presentado el 14 de noviembre de 2013 “ARTÍCULO 19.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción. En el caso de técnicas de reproducción humana asistida, comienza con la implantación del embrión en la mujer”. Disposición transitoria: “La protección del embrión no implantado será objeto de una ley especial.” Texto final aprobado por el Senado de la Nación del 27 de noviembre de 2013 y por la Cámara de Diputados el 1ro. de octubre de 2014 “ARTÍCULO 19.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción”. Disposición transitoria: “La protección del embrión no implantado será objeto de una ley especial.” Algunas conclusiones del texto finalmente sancionado: a) Existe amplio acuerdo, desde la primera redacción hasta el final, en cuanto a mantener la tradición jurídica argentina que dispone que la existencia de la persona humana comienza con la concepción y, por tanto, que reconoce al ser humano en su etapa anterior al nacimiento como “persona por nacer”. b) La discusión se planteó, ya desde el inicio del proceso de reforma, en torno a la situación de los embriones humanos no implantados concebidos por técnicas de fecundación artificial. c) La redacción inicial, que incluía dos momentos diferenciados para el inicio de la vida y consideraba que el embrión no implantado no era persona, fue finalmente reemplazada por un texto unificado que considera que la existencia de la persona humana comienza en la concepción. d) Consecuentemente, de la inicial propuesta de dos momentos de inicio de la vida hemos pasado a un único momento. Ese momento es el de la concepción, que, como su nombre lo indica, refiere al primer momento en que existe una persona. Por tanto, si había duda sobre la situación de la persona dentro o fuera del seno materno, en la redacción final hay que interpretar que, al hablar de concepción, el artículo 19 lo hace sin diferenciar si ocurre dentro o fuera del seno materno. e) La concepción, por tanto, no quedó asimilada a la implantación, y por ello se la debe entender como el momento de la fecundación, pues quedan incluidos en tal momento tanto los embriones concebidos dentro del seno materno como los concebidos fuera de él. f) El hecho de que la disposición transitoria se refiera a la “protección especial” del embrión no implantado no puede ser utilizado para afirmar que el embrión no es persona. Por el contrario, reconoce que, en los hechos, y por aplicación de la ley 26.862, hoy se generan embriones fuera del seno materno, y señala la intención de protegerlos ante los riesgos que ello significa. g) Bajo la primitiva redacción, partiendo del juego del art. 19 y la disposición transitoria, se podía afirmar que, para el proyecto, el embrión no sería persona, pero que debía recibir alguna protección. Con la redacción finalmente aprobada, que quitó la referencia al doble momento de inicio de la vida, el embrión no implantado debe considerarse persona, y también tiene que ser protegido ante el hecho de su generacion extracorpórea. h) El artículo 19 eliminó la frase “en el seno materno”, presente en el código de Vélez Sarsfield. Si bien la doctrina había interpretado este texto en el sentido de entender la concepción como el primer momento de la existencia, sea dentro o fuera del seno materno, la modificación ahora aprobada resulta una mejora en relación al tema. i) En síntesis, la finalidad de la norma del artículo 19 es establecer el primer momento de existencia de la persona, y ubica tal momento en la concepción, entendida como fecundación, ya sea dentro o fuera del seno materno. 3. Análisis del artículo 19 a la luz del resto del Código Civil y Comercial Junto con la consideración del artículo 19, debemos analizar otras normas del mismo Código Civil que se refieren a la persona por nacer. 3.1. La época de la concepción Retomando los artículos 76 y 77 del Código Civil, el nuevo Código dispone: “ARTÍCULO 20.- Duración del embarazo. Época de la concepción. Época de la concepción es el lapso entre el máximo y el mínimo fijados para la duración del embarazo. Se presume, excepto prueba en contrario, que el máximo de tiempo del embarazo es de trescientos (300) días y el mínimo de ciento ochenta (180), excluyendo el día del nacimiento”. El artículo 20 casi no presenta diferencias con la redacción vigente de los mencionados artículos. El texto sigue teniendo aplicación en la multiplicidad de situaciones que se refieren a la posible presunción de filiación matrimonial y extramatrimonial. El artículo no menciona las técnicas de fecundación artificial. Al respecto, se ha dicho que, dado que el artículo 20 habla de “embarazo”, hay que interpretar el artículo 19 como referido a la concepción “en el seno materno”. Ello no resulta correcto, pues la finalidad de la norma, que data del derecho romano, es establecer una presunción que hoy en día, con los medios biotecnológicos disponibles, es fácilmente refutable en cualquier caso, ya sea en concepción intracorpórea o extracorpórea. En el nuevo Código se eliminan los artículos 65, 66, 67, 68 y 78 del Código vigente hoy, referidos al embarazo, a la postergación de controversias durante el embarazo y a otras formas de protección de la madre. 3.2. El nacimiento con vida y la personalidad El otro artículo que se ubica en el capítulo sobre el comienzo de la existencia de la persona es el 21 que dispone: “ARTÍCULO 21.- Nacimiento con vida. Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida. ”Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió. El nacimiento con vida se presume”. Las disposiciones de los actuales artículos 71, 72, 73, 74 y 75 se subsumen en este artículo. En este punto se sigue textualmente al proyecto de 1998. Al respecto, lamentamos que se haya mantenido la expresión de que si no nace con vida “se considera que la persona nunca existió”. El Código actual utiliza la expresión “como si no hubiese existido” (art. 74 CC). Estas disposiciones no deben entenderse como negatorias de la personalidad del concebido, pues su origen se vincula con evitar fraudes sucesorios. Ello por cuanto el embarazo se prueba por la simple denuncia de la mujer (art. 65, CC) y no pueden tomarse medidas para comprobar tal estado (arts. 67, 68 y 78 CC). Consecuentemente, para evitar el caso de una mujer que simulara un embarazo y luego alegara la pérdida del niño y pretendiera ser la única heredera del falle-cido prenatalmente, Vélez Sarsfield condicionó la transmisión de derechos al nacimiento con vida. Así, existe acuerdo en determinar que se trata de una disposición que se vincula con los derechos patrimoniales. En este sentido, en las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, en 2003, la Comisión nro. 1, que consideró el tema del comienzo de la existencia de la persona, aprobó una ponencia que sostuvo: “la condición resolutoria legal consagrada por el artículo 74 del Código Civil para el caso de nacimiento sin vida de la persona natural debe interpretarse limitada solo a la capacidad de derecho en su faz patrimonial que ella adquiriera durante su etapa de gestación, excluyéndose todo lo vinculado a los derechos extrapatrimoniales”. ¿Cómo interpretar la expresión “concebido o implantado en la mujer”? El texto resultaba coherente con la redacción primera del artículo 19, que finalmente fue abandonada porque se decidió que el momento de inicio de la existencia de la persona fuera único y que coincidiera con la concepción, dentro o fuera del seno materno. Ante la nueva redacción del art. 19, el texto no puede ser utilizado para hacerle decir lo que se quiso revertir. Como inicial reflexión, podemos decir que la finalidad de la norma del artículo 21 es crear una condición resolutoria, que no puede interpretarse como derogatoria de la regla fijada por el art. 19. Igualmente, el hecho de que el artículo 21 hable de “concepción” y de “implantación” significa que no los toma como sinónimos, pues aquí hay una clara diferenciación de ambos momentos. La condición resolutoria de la frase “implantado en la mujer” parece referir al embrión ya implantado, y se vincula exclusivamente con sus derechos de tipo “patrimonial”, en los términos de las Jornadas Nacionales de Derecho Civil, que antes hemos explicado. Esa frase no nos permite afirmar que un embrión, por el hecho de no estar implantado, no sea persona. 3.3. La capacidad de ejercicio En el nuevo Código se eliminan los artículos 64 y 69 del Código vigente, referidos a la “representación” de la persona por nacer. El texto del art. 64 había dado lugar a cierta discusión en torno a sus alcances, pues dispone: “Tiene lugar la representación de las personas por nacer, siempre que estas hubieren de adquirir bienes por donación o herencia”. En el nuevo Código, tal posible discusión se diluye, pues queda claro que la persona por nacer es persona y goza de la capacidad que le reconocen los artículos 22 y 23: ARTÍCULO 22.- Capacidad de derecho. Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados. ARTÍCULO 23.- Capacidad de ejercicio. Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial. Por su parte, en cuanto a la “capacidad de ejercicio”, el artículo 24 dispone: “ARTÍCULO 24.- Personas incapaces de ejercicio. Son incapaces de ejercicio: ”a) la persona por nacer...”. Y por su parte el artículo 101 señala quiénes son los “representantes” de la persona por nacer: “ARTÍCULO 101.- Enumeración. Son representantes: a) de las personas por nacer, sus padres...”. De las disposiciones anteriormente citadas puede concluirse que la persona por nacer es plenamente capaz de derecho. Al igual que todas las personas, tal capacidad puede resultar limitada en algunos casos, pero ello bajo ninguna circunstancia puede interpretarse como un supuesto de denegación de la personalidad. 3.4. El hijo por nacer y la filiación La plena personalidad de la persona por nacer también se reconoce en el artículo 574 que dispone: “ARTÍCULO 574.- Reconocimiento del hijo por nacer. Es posible el reconocimiento del hijo por nacer, quedando sujeto al nacimiento con vida”. La norma es consecuencia lógica de la regla del artículo 19. Respecto a la condición de dicho reconocimiento al nacimiento con vida, nos remitimos a lo ya dicho sobre el actual artículo 74 y el nuevo artículo 21. La persona por nacer aparece también en el artículo 592, sobre impugnación preventiva de la filiación presumida por la ley: “ARTÍCULO 592.- Impugnación preventiva de la filiación presumida por la ley. Aun antes del nacimiento del hijo, el o la cónyuge pueden impugnar preventivamente la filiación de la persona por nacer”. Esta acción puede ser ejercida, además, por la madre y por cualquier tercero que invoque un interés legítimo. La inscripción del nacimiento posterior no hace presumir la filiación del cónyuge de quien da a luz, si la acción es acogida. Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida, cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos”. Hay que aclarar que también la persona por nacer puede ser titular de alimentos y que el hecho de que se permita discutir la filiación prenatalmente señala que el momento decisivo para la configuración de los vínculos filiatorios es el de la concepción. 3.5. La persona por nacer y las sucesiones Entre las normas vinculadas con la persona por nacer tenemos que mencionar el artículo referido a los herederos: “ARTÍCULO 2279.- Personas que pueden suceder. Pueden suceder al causante: ”a) las personas humanas existentes al momento de su muerte; ”b) las concebidas en ese momento que nazcan con vida; ”c) las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida, con los requisitos previstos en el artículo 561; ”d) las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento”. El artículo, en lo que concierne a las personas por nacer, viene a reemplazar el artículo 3290 que actualmente dispone: “Art. 3.290. El hijo concebido es capaz de suceder. El que no está concebido al tiempo de la muerte del autor de la sucesión, no puede sucederle. El que estando concebido naciere muerto, tampoco puede sucederle”. En la nueva redacción, a los fines de nuestro análisis, podemos decir que la persona concebida en principio podrá suceder si nace con vida y se establece una regla especial para los concebidos por técnicas de fecundación artificial. En tal caso, se pone como regla el nacimiento con vida conforme a las reglas de filiación. La redacción no cambia la regla del artículo 19. Respecto a la exclusión de los embriones que no nazcan con vida, recordemos lo ya dicho sobre la razón de ser del artículo 74 del Código Civil. Esa misma decisión prudencial legislativa se encuentra hoy en el artículo 2279. 3.6. La norma sobre manipulación genética y el embrión Entre las normas que se refieren a la persona por nacer, en la versión finalmente aprobada del nuevo Código tenemos que mencionar el artículo 57 que dispone: ARTÍCULO 57.- Prácticas prohibidas. Está prohibida toda práctica destinada a producir una alteración genética del embrión que se transmita a su descendencia. Al respecto, la expresión “embrión” aquí parece ubicarse en el contexto de biotecnologías que manipulan la vida humana, que son limitadas con una prohibición. El artículo 57, cuando habla de la “descendencia” del embrión, lo identifica por completo con el término “persona humana”. Pues bien, a los fines del reconocimiento de la personalidad, el artículo 57 es consistente con la interpretación del art. 19, que sostiene que la existencia comienza con la fecundación, pues en la fecundación se termina de conformar el código genético propio e irrepetible que acompaña a la persona humana durante toda su vida. Y una “alteración genética del embrión” solo podría realizarse extracorpóreamente, de modo que ese embrión tiene derechos personalísimos y, por tanto, es persona. 3.7. La persona por nacer y el consentimiento en la fecundación artificial Finalmente, los otros artículos que mencionan al “embrión” humano son los artículo 560 y 561, que disponen: ARTÍCULO 560.- Consentimiento en las técnicas de reproducción humana asistida. El centro de salud interviniente debe recabar el consentimiento previo, informado y libre de las personas que se someten al uso de las técnicas de reproducción humana asistida. Este consentimiento debe renovarse cada vez que se procede a la utilización de gametos o embriones. ARTÍCULO 561.- Forma y requisitos del consentimiento. La instrumentación de dicho consentimiento debe contener los requisitos previstos en las disposiciones especiales, para su posterior protocolización ante escribano público o certificación ante la autoridad sanitaria correspondiente a la jurisdicción. El consentimiento es libremente revocable, mientras no se haya producido la concepción en la persona o la implantación del embrión. Estos artículos se insertan en el capítulo referido a las reglas especiales de filiación para la fecundación artificial. Por tanto, no se trata de artículos referidos al reconocimiento de la personalidad de los embriones no implantados. Sin perjuicio de ello, el texto del 561 es bien claro en hablar de la “concepción en la persona” y luego de la “implantación del embrión”. Claramente, concepción e implantación son tratados como instancias diferentes. Si dice “concepción en la persona”, es porque puede haber “concepción fuera de la persona”. Si dice “implantación del embrión”, es porque el embrión es una realidad concebida anteriormente y que está por ser implantada, es decir, alojada en el cuerpo de la mujer que lo gestara. El nuevo Código, tanto en el artículo 561 como en el 560, solicita dos consentimientos: por un lado, el consentimiento “preconcepcional”, al momento de la “utilización de los gametos” (art. 560); por el otro, ese consentimiento debe “renovarse” (art. 560) antes de la “utilización” de los embriones (560), y hasta el momento de la “implantación” ese consentimiento es revocable (consentimiento preimplantacional). Por tanto, el consentimiento decisivo para los fines de la concepción es el consentimiento previo a la “utilización de los gametos”, y ese consentimiento genera filiación. Una vez formado el embrión, debe volver a solicitarse el consentimiento, pero para ratificar lo ya decidido sobre los efectos filiatorios. No habría “consentimiento preimplantacional” sin antes el consentimiento “preconcepcional”. Los artículos 560 y 561 consideran al embrión como una entidad propia distinta del padre y de la madre. Del artículo 561 no puede deducirse que el embrión no sea persona, ni siquiera que se autorice su descarte. Solo puede concluirse que, si una persona dio consentimiento antes de la “implantación” del embrión, puede revocarlo. El nuevo Código ni siquiera nos aclara cuáles son las consecuencias de tal revocación. Solo sabemos que, si lo ha revocado, no presenta “voluntad procreacional”, y la ley no podrá establecer una filiación con respecto al embrión que finalmente naciera. 4. El cuerpo humano y el inicio de la vida Hasta aquí hemos analizado las normas referidas a la persona por nacer y, en particular, al embrión humano. Pues bien, el artículo 19 tiene que ser interpretado en coherencia con otras normas incorporadas en el Código, y en tal sentido es relevante considerar al artículo 17, que dice: ARTÍCULO 17.- Derechos sobre el cuerpo humano. Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y solo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes especiales. Si consideramos atentamente esta disposición, más allá de la disidencia filosófica de fondo que podemos tener con su enfoque de “derechos sobre el cuerpo”, podríamos interpretar que los embriones no implantados constituyen un “cuerpo humano” (art. 17), pues no cabe duda de que no son parte de ningún cuerpo (ni del su padre ni del de su madre) y, por tanto, serían un cuerpo humano distinto. En efecto: a) Para el nuevo Código Civil, el “cuerpo humano” es relevante jurídicamente (art. 17). b) Si ya hay un “cuerpo”, entonces, por coherencia, tiene que haber una persona, pues, en los fundamentos del proyecto, comentando el artículo 17 se afirmaba: “Tradicionalmente se ha considerado que el cuerpo es soporte de la noción de persona y sobre este aspecto no hay mayores discusiones”. c) El momento en el que comienza la existencia del “cuerpo humano” es el de la fecundación del óvulo por el espermatozoide, pues en ese momento se forma una unidad “biológica” que presenta los rasgos propiamente humanos; d) Consecuentemente, el embrión, desde la fecundación, debe considerarse persona; e) Mientras que el padre o la madre podrían reclamar como “propios” sus gametos, el embrión, luego de la fecundación, ya es un “ente” distinto del padre y de la madre, una realidad individual humana y, por tanto, un cuerpo que no “pertenece” a sus padres; f) Si la fecundación es el momento en que se forma el cuerpo humano, entonces la fecundación es el momento de la concepción; g) Si el embrión no implantado no fuera “persona”, ¿qué es?, ¿un cuerpo humano no personal? ¿Quién sería el “titular” que puede disponer de su “cuerpo”, y en virtud de que norma o principio jurídico lo es? h) La implantación en el seno materno es un acto de “alojarse” el cuerpo del embrión en otro cuerpo, el de su madre. i) Establecer un diferente estatuto jurídico para los embriones concebidos en forma natural (que serían personas desde su fecundación) y los concebidos extracorpóreamente (que lo serían desde la implantación) supondría una inaceptable discriminación de los seres humanos, en función del lugar donde se encuentran. Es indudable que, con independencia de la forma en que fueron concebidos, los embriones son todos iguales en sus características morfológicas y genéticas, y de allí que merezcan un igual tratamiento. j) Sostener que el embrión no sería persona supondría caer en una cosificación de un individuo humano. En este sentido, en los fundamentos del art. 17 del nuevo Código se critica una concepción “patrimonialista del cuerpo”, que: “considera que es posible que el cuerpo o sus partes sean objeto de derechos patrimoniales. En este esquema, es posible separar elementos que se califican como “cosas”, que tienen un precio y pueden ser patentados, transferidos y sometidos al comercio dentro de ciertos límites. Esta concepción patrimonialista plantea problemas de todo tipo. Hay problemas lógicos, porque el derecho de propiedad sobre una cosa lo tiene el titular, que es inescindible de ella; la identidad cuerpo-cosa-persona es un obstáculo difícil de superar. Hay problemas éticos, porque se afecta la dignidad humana. Hay problemas vinculados a las consecuencias que produciría una decisión de este tipo sobre la organización de la sociedad y la economía misma, porque un grupo de empresas podría comercializar a gran escala partes humanas, genes, células, con todas las derivaciones, imposibles de calcular en este momento”. 5. Conclusiones En el presente trabajo hemos procurado un análisis inicial del articulado del nuevo Código Civil referido a la persona por nacer. Se reconoce a la concepción como el primer momento de existencia de la persona humana, y no se distingue según el lugar de concepción entendida como fecundación. Se puede afirmar que el embrión no implantado es persona desde la concepción, aunque una ley especial dictará lo relativo a su protección en las técnicas de fecundación artificial. Finalmente, se han simplificado las normas sobre capacidad y representación, aclarando que la persona por nacer se encuentra comprendida en el sistemageneral de capacidad.

domingo, 28 de febrero de 2016

Acto de comercio Auxiliares de Comercio

Elementos del derecho comercial
mayor de edad
- si el mandante muere nos e extingue el mandato del factor
- mandato
-productores de seguros
Agentes de bolsa: manejan su cuenta comitente. Intervienen en nombre propio y por cuenta
de terceros, en las operaciones de compra y venta de acciones u otros títulos que cotizan en
 la bolsa de comercio.

Acto de comercio:
(Art. 8 c co) toda adquisición a titulo oneroso de una cosa mueble/inmueble o de un derecho sobre
 ella, para lucrar con su enajenación. Bien sea en la forma en que se adquirió o luego de darle una
forma de mayor o menor valor.
Sujetos de comercio: comerciante individual: regido por el articulo de comercio
comerciante colectivo 19.550 la ley de sociedades comerciales
Comerciante: Toda persona física que teniendo capacidad legal para contratar, ejerce por cuenta
propia actos de comercio haciendo de lo su profesión habitual.
Capacidad para contratar:
ejercicio por cuenta propia
Obligaciones de los comerciantes: estatuto del comerciante
- Cargas y obligaciones que lo integran:
Cargas: - Matricularse: en el registro publico de comercio
- Libro en debida forma: libro diario, inventario, balance
- Conservar documentación : por 10 años (correspondencia comercial)
Carga_ constituye a favor del c0merciante, pruebas para ejercer sus derechos ( no tiene sanción
por no hacerlo )

Obligación: -Rendir cuentas: al terceros o al estado, cuando así le sea exigido. Tiene que ser
grafica y documentada
( gastos, recibos, etc. ). Si no rinde cuentas, puede ser intimado por quien tenga derecho, a cumplir
a cumplir en tiempo y forma (siempre demostrado que la persona demandada esta obligada a rendir
 cuentas) Luego el juez exige la rendición.

Auxiliares de comercio
El comerciante tiene una persona que auxilia su actividad.
-Dependientes: bajo relación de dependencia y subordinación del comerciante
-Autónomos: relación bajo relación autónoma

Subordinados/dependientes:
-factor  gerente (puede administrar pero no disponer)
- empleado: empleado y mandatario general ( esta autorizado a todo , salvo lo que se le excluya )
2 excepciones:
- actuaciones a cuenta propia ( interés propio )
 - a nombre propio ( el mandato dentro de los limites del mandato )

Mandante: el principal que ordena
Mandatario: el que cumple, el apoderado
Factor: - 2 excepciones
- si el factor forma un contrato y no pone que es a nombre del principal se toma como que es
a nombre propio.
Acto del mandatario valido:
- que se actue dentro de las reglas del mandato
- que se diga expresamente que se esta actuando por el principal

5 Auxiliares de comercio:
- Corredores
- Martiller
- Agentes de bolsa
- Despachantes de aduana

Corredores: (ley 25.028) acercan a las partes interesadas en realizar un contrato/negocio. Es 
independiente (no puede inclinarse por ninguna de las partes). Es siempre mercantil, tienen 
derecho a comisión mientras cumplan los requisitos
Requisitos:
- tiene que tener estudios universitarios
- estar matriculado

Función:
- intermediación
- valuación
- tienen que llevar requisitos documentados de sus operaciones.
Se puede asociar y formar una sociedad que se dedique al corretaje.

- si la operación nos e realiza por una de las partes, la comisión se debe
- si por la operación intervino mas de un corredor, se debe la comisión de c/parte a su corredor.
- si un corredor va por las 2 partes tienen derecho a dos comisiones.
-si hay dos corredores por una parte comparten la comisión


Martillero: Los que intervienen en re remate publico (judicial o no). Tienen el deber de dale
publicidad al remate, y además tiene que poner una bandera en el lugar. Hace valuación y
evaluación (control de títulos). No pueden comprar ni ser parte del remate
Obligación: llenar libros específicos:
- diario de entrada y salida
- cuenta de gestión (rendición de cuentas)
- registro de operaciones
Requisitos:
- ser mayor de edad
- capacidad de ejercer el comercio
- universitario
estar matriculado/inscripto en el registro publico de comercio
El plazo para rendir cuentas es de 5 años al vendedor (los gastos los paga el que compra ), tiene
0 derecho a retener sus gastos.
En el caso de que nos e produzca tiene derecho a cobrar comisión?
si, debería pagar la parte que lo cancela.
El remate se hace a viva voz
Las comisiones van en proporción al precio que se logra vender.

Función: salir del mercado
Requisitos:
- capacidad de ejercer el comercio
- los demás requisitos están delegados a la bolsa respectiva del lugar
Comisión nacional de valores: regula todas las bolsas y agentes de bolsa, hace una inspección
general (es del gobierno). Esta en el ministerio de economía.
La bolsa: es una sociedad anónima (privada)
Los agentes suelen funcionar como sociedades, funcionan mediante a una cuenta comitente.

Despachantes de aduana: privado
Hace gestiones de importación y exportación por su cliente. Pueden tener mandato, si no lo
 tienen son gestores de negocios. Son los únicos que pueden hacer gestiones de aduana.
Requisitos:- mayor de edad
- aprobar los exámenes que establece la aduana
- inscriptos en los registros de despachantes de aduana.
Productores de seguros: obtienen clientes para contratos de seguros, intermediarios y asesores.
Regulados por la superintendencia de seguros.
Pueden organizarse como sociedades ley 24.400
Requisitos: - lo establece la superintendencia

Matricula de comerciante

Inscripción de matrícula de comerciante
En qué consiste
Mediante este trámite se obtiene la matrícula de comerciante.

Qué documentación se debe presentar. Requisitos
1.- Formulario "F".

2.- Certificado emitido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Carcelaria, acreditando la inexistencia de antecedentes penales (se obtiene en el Registro mencionado, sito en Tucumán Nº 1353, de 8:00 a 12:00 hs. El trámite es personal y el certificado tiene treinta (30) días corridos de vigencia desde su expedición).

3.- Constancia del Archivo General del Poder Judicial sobre pedidos de quiebra contra el interesado o presentación en concurso preventivo del mismo (se obtiene en el Palacio de Tribunales, Talcahuano Nº 550, subsuelo, de 8:00 a 13:00 hs. Tiene treinta (30) días corridos de vigencia desde su expedición).

4.- Nota de presentación indicando, con carácter de declaración jurada, los datos personales del solicitante:
- nombres y apellidos
- número de documento nacional de identidad
- fecha y lugar de nacimiento
- datos de filiación
- profesión
- estado civil
- nacionalidad
- domicilio real
- domicilio comercial, debiendo éste hallarse situado dentro del radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
- manifestación de que no está inscripto como corredor en ninguna jurisdicción
- indicación del ramo del comercio y la fecha de inicio de las actividades
- identificación del factor o gerente o del dependiente, con sus datos personales, si el mismo habrá de desarrollar sus actividades en forma permanente en la misma jurisdicción del domicilio principal
- y su firma certificada judicial o notarialmente o por la Policía Federal Argentina.

5.- Si el presentante fuera menor de edad, se acompañará copia auténtica del instrumento de la emancipación civil o la autorización para el ejercicio del comercio con la constancia de su inscripción.

6.- Copia protocolar de la documentación indicada en los apartados (2), (3), (4) y (5) anteriores.

7.- Comprobante de pago de la tasa retributiva de servicios.

Cómo se hace
1.- Los trámites de matrículas individuales (comerciante, martillero, corredor no inmobiliario y despachante de aduana) se presentan por Mesa de Entradas del Área Matrículas del departamento Registral (2º piso) en el horario de 11.00 a 15.30 hs.

2.- Una vez inscripta la matrícula, el trámite se retira en el mismo sector donde se presentó en el horario de 11.00 a 15.30 hs.
Cuánto vale
Trámite Común. Formulario "F" $175.-

Trámite urgente. Formulario "F" $525.-

Quién puede/debe efectuarlo
La persona o personas afectadas personalmente por el trámite o en su defecto, representante legal.
Si el presentante es menor de edad, se acompañará el instrumento de la emancipación civil o la autorización para el ejercicio del comercio.

De qué organismo depende – Donde se realiza la inscripción
Inspección General de Justicia (IGJ), Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos

Pagare

¿Qué es un pagaré?

El pagaré es un título de crédito abstracto que contiene la promesa de pagar a una persona o a su orden una suma determinada de dinero en el lugar y en el plazo fijado en el mismo documento.
A diferencia de la letra de cambio que consiste en una orden y, en principio, un negocio de tres personas, este título tiene la estructura de la promesa directa, unilateral y obligatoria de un hecho propio, la prestación dineraria.
El pagaré es una promesa pura, simple y directa del hecho propio

¿Quiénes intervienen en el pagare?

En el pagaré intervienen:
·         El librado: Es quien se compromete a pagar la suma de dinero, a la vista o en una fecha futura fija o determinable. La persona del librado coincide con la del librador que es aquel que emite el pagaré.
·         El beneficiario o tenedor: Es aquel a cuya orden debe hacerse el pago de la suma de dinero estipulada en el pagaré, si este ha sido transmitido o endosado por el librador.
·         El avalista: Es la persona que garantiza el pago del pagaré.


¿Qué datos deben figurar en el pagaré?

a) Requisitos impresos:
La capacidad, la declaración de voluntad, el objeto idóneo y la causa lícita.
b) Requisitos extrínsecos:
Requisitos dispositivos:
Deben figurar ineludiblemente en el documento, su omisión no es salvada por la ley a través de una presunción Si falta algún requisito dispositivo no hay pagaré.
1) La denominación "vale" o "pagaré" inserta en su texto o la cláusula "a la orden"
2) la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero
3) el nombre del tomador
4) el lugar de creación
5) fecha de creación
6) firma del librador.
Requisitos naturales
Los que en caso de no obrar en el título, son suplidos por la normativa.
1) La indicación del vencimiento 2) el lugar de pago
Si no se indica alguno de los requisitos anteriores, se entenderá que no estamos ante un pagaré válido salvo que la omisión se refiera al lugar de pago, en cuyo caso se entenderá como válido el que figure junto al librado, y si tampoco figura éste, el del lugar de emisión; si es el lugar de emisión el que no se indica en el cheque, entenderemos por tal el domicilio que figure junto al librador.
En el caso de que no se indique la fecha de vencimiento, se entenderá pagadero a la vista.
El plazo de interposición de la acción ejecutiva es, como en la letra de cambio, de 3 años.
Siempre resulta conveniente obtener el consejo de un abogado sobre la conveniencia o no de iniciar las correspondientes acciones legales así como de las particularidades que puede presentar el caso concreto.


COMERCIANTE

OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES

Varias son las obligaciones y se distinguen algunas que por modo concreto o particular establecen las leyes mercantiles en orden a ciertos comerciantes individuales o colectivos y tratándose además de determinadas actividades del comercio.
a)    Inscripción en el Registro Público de Comercio.
b)    Publicación de la calidad mercantil.
c)    Llevar cuenta y razón pormenorizada de las operaciones.
d)    Conservar la contabilidad mediante la conservación de los libros respectivos.
e)    Llevar y conservar la correspondencia mercantil.
f)     Formar parte de las cámaras de comercio.

a).- Inscripción en el Registro Público de Comercio.- El comerciante individual tiene la obligación potestativa, de inscribirse en el Registro Público de Comercio, en razón de que la calidad comercial en el sujeto no deriva de la matricula, sino de las circunstancias expuestas en la fracción I del artículo 3º del Código de Comercio.
En el caso de las sociedades, está más que justificada la inscripción, debido a que tratándose de entes colectivos que realizan la actividad comercial, el público en general y especialmente los que con dichos organismos contratan, necesitan estar protegidos, conocer los antecedentes, solvencia, responsabilidad, domicilio, duración, personas usuarias de la firma social, monto de integración del capital, etc.
b).- Publicación de la calidad mercantil.- De conformidad con el artículo 17 del Código de Comercio, los comerciantes están obligados a participar en la apertura de su establecimiento o despacho mediante una circular dirigida al domicilio de comerciante y a los comerciantes de los lugares donde vayan a establecerse sucursales, agencias o corresponsales, dicha circular debe contener el nombre de establecimiento, la ubicación del mismo y la determinación de giro comercial; si se han designado administradores o representante y en su caso los nombres, con indicación de las facultades conferidas para firmar por el comerciante u obligarlo; y tratándose de sociedades mercantiles, la circular deberá contener además, la expresión de quien o quienes sean los administradores y señalar las personas que hayan de tener la firma social.

La obligación de anunciar la calidad mercantil se extiende a dirigir circulares en las mismas condiciones, cuando variare cualquiera de las circunstancias enunciadas; y finalmente, las circulares se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en su defecto en algún otro del o de los lugares en que haya de ejercerse el comercio; la publicación  deberá llevarse a cabo en los casos de liquidación del negocio o clausura del establecimiento comercial.

c) Llevar cuenta y razón pormenorizada de las operaciones.- Entre las más importantes obligaciones de todo comerciante, se cuenta  la que atañe a la contabilidad. Esta materia es regulada por los artículos 33 al 46 del Código de Comercio, viene desde luego la utilidad de permitir al comerciante la constatación de sus operaciones y su comprobación, así como la posibilidad inmediata de establecer el saldo de cada cuenta en un momento dado; en otro sentido, también constituye una garantía para los terceros que contraten con el comerciante, debido a que la contabilidad perjudica a éste; esto es, al comerciante en el sentido de que de ella puede  prevalerse cualquiera persona que tenga interés, incluso por el procedimiento de ofrecerla como prueba en juicio. En lo que atañe finalmente al Estado, la contabilidad del comerciante le permite determinar su tributación a las cargas públicas.

d) Conservar la contabilidad mediante la conservación de los libros respectivos.- La ley mexicana establece el principio general de que todos los comerciantes deben llevar libros: “cuenta y razón pormenorizada de todas sus operaciones y en tres libros cuando menos”.
De acuerdo con las disposiciones legales vigentes en el artículo 33 del Código de Comercio, se establece que el comerciante está obligado a llevar y mantener un sistema de contabilidad adecuado. Este sistema podrá llevarse mediante los instrumentos, recursos y sistemas de registro y procesamiento que mejor se acomoden a las características particulares del negocio, pero en todo caso deberá satisfacer los siguientes requisitos mínimos:
1.- Permitirá identificar las operaciones individuales y sus características, así como conectar dichas operaciones individuales con los documentos comprobatorios originales de las mismas.
2.- Permitirá seguir la huella desde las operaciones individuales a las acumulaciones que den como resultado las cifras finales de las cuentas y viceversa.
3.- Permitirá la preparación de los estados que se incluyan en la información financiera del negocio.
4.- Permitirá conectar y seguir la huella entre las cifras de dichos estados, las acumulaciones de las cuentas y las operaciones individuales.
5.- Incluirá los sistemas de control y verificación internos necesarios para impedir la omisión del registro de operaciones, para asegurar la corrección del registro contable y la corrección de las cifras resultantes.

e) Llevar y conservar al correspondencia mercantil.- Por mandamiento de los artículos 47 al 50 del Código de Comercio, incumbe a los comerciantes la obligación de conservar y ordenar la correspondencia (todas las cartas y telegramas que reciban) relacionada a su negocio o giro anotando al dorso de cada uno de ellos, la fecha respectiva y en la que hubieren sido contestadas o la expresión de no haberse hecho esto último.
Los preceptos aludidos imponen también la obligación a comerciante de trasladar a un libro apropiado, ya sea manualmente ya por algún medio mecánico, las cartas que él emita, esta encuadernación debe hacerse cronológicamente y de manera que la correspondencia aparezca con claridad para que en cualquier momento pueda reconstruirse la historia de los negocios a través de la correspondencia, hasta donde ésta lo permita en sentido lógico.
El artículo 50 del código en cita consigna la garantía del secreto de la correspondencia comercial, a semejanza de lo que ocurre con el secreto de la contabilidad; determina que sólo a instancia de parte legítima, aunque en algunos casos también de oficio, se deben presentar en juicio las cartas del comerciante que tengan relación con el asunto materia de la controversia, así como las cartas que se hayan escrito los litigantes, a condición de que la parte que ofreciere la prueba, determine con precisión y de antemano la parte de a correspondencia que verse sobre la probanza.

f) Formar parte de las Cámaras de Comercio.- Regulada por una ley especial que se llama de Cámaras de Comercio e Industria, existe la recomendación para los comerciantes de formar parte de una institución de esa categoría.
Las Cámaras de Comercio e Industria se definen como instituciones autónomas y de carácter público al mismo tiempo, con personalidad jurídica, integradas por comerciantes e industriales residentes en la República y con objeto de representar los intereses mercantiles del comercio y la industria de su jurisdicción, de fomentar el desarrollo del comercio y la industria nacional, de coadyuvar a al defensa de los intereses particulares de sus asociados sin más limitaciones que los señalados en la Ley de Cámaras de Comercio y de Industria y prestarles los servicios a que tengan derecho conforme a los estatutos respectivos, de ser órganos de colaboración del Estado para la satisfacción de las necesidades relacionadas con el comercio y la industria nacionales y con todos los demás fines que señalan la propia ley mencionada, los estatutos de cada cámara y la naturaleza propia de cada institución.